El artículo 111 de la LISR establece que pueden tributar en el RIF, las personas físicas que lleven a cabo únicamente actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera un título profesional, y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de $2,000,000,00.
No pueden tributar en el RIF
Socios, accionistas o integrantes de personas morales.
Realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o financieras.
Obtengan ingresos por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución.
Personas física obtengan ingresos por espectáculos públicos y franquiciatarios.
Realicen actividades a través de fideicomisos o asociaciones en participación.
Sí pueden tributar en el RIF
Los socios, accionistas o integrantes de: personas morales no contribuyentes (título III de la LISR) siempre que no perciban remanente distribuibles.
Los que únicamente obtengan ingresos por actos de promoción o demostración personalizada a clientes personas físicas para la compra venta de casas habitación o vivienda, y dichos clientes también sean personas físicas que no efectúen actos de construcción, desarrollo, remodelación, mejora o venta de las casas habitación o vivienda.
Asociaciones deportivas que tributen de conformidad con el Título II de la LISR, siempre que no perciban ingresos de estas.
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